El Proyecto de Reforma Tributaria de Petro: Todo lo que no se debe hacer para reactivar la economía y atraer inversión extranjera. Parte 1

1. Incremento del impuesto sobre dividendos y carga agregada excesiva en el impuesto sobre la renta: Uno de los puntos más problemáticos del proyecto de reforma tributaria es el incremento de la tributación sobre los dividendos, que afecta tanto a inversionistas locales como extranjeros. A pesar de los mensajes del Gobierno sobre la necesidad de bajar la tarifa de impuesto sobre la renta de las empresas, la Reforma no solo la mantiene en el 35%, sino que incrementa la retención en la fuente sobre dividendos, adiciona sobretasas y tasas diferenciales a ciertos sectores, y establece impuestos adicionales, la carga tributaria consolidada compañía-accionista se eleva a niveles en donde la curva marginal pasaría a ser decreciente, y en lugar de aumentar el recaudo, el mismo podría disminuir.

En el caso de las personas naturales residentes en Colombia, la tarifa sobre dividendos se eleva hasta el 41%, dependiendo de la progresividad aplicable a sus ingresos, y en el caso de los extranjeros la retención en la fuente sobre los dividendos quedaría en el 30%. Esto significa que, después de pagar el 35% a nivel corporativo, el accionista puede ver gravada su utilidad distribuida con un impuesto que, en conjunto, alcanzaría una tarifa efectiva de alrededor del 54,5%. En sectores específicos, como el financiero y el de extracción de recursos naturales, donde además aplican sobretasas, la carga consolidada se elevaría hasta el 65%.

A ello se añade un nuevo impuesto del 1% sobre ingresos brutos en hidrocarburos, que hace que en dicho sector la tributación agregada pueda superar el 70%, afectando la atracción extranjera y el valor de Ecopetrol, como principal empresa del Estado. Este esquema es desfavorable desde toda perspectiva comparada. En la mayoría de países de la región, la tarifa combinada (renta corporativa + dividendos) rara vez supera el 45%. Por ejemplo: México tiene una tarifa combinada del 37% (30% + 10%), Chile del 44,4% (27% + 23,9%) y Costa Rica 40,5% (30% + 15%).

En el plano internacional y en referencia a los países de la OCDE, Colombia pasaría a ubicarse en el grupo de países con la carga consolidada de impuesto sobre la renta más alta del mundo, lo que sin duda afecta la inversión extranjera, la reactivación económica y la generación de empleo en el país, lo que sin duda generará menor recaudo tributario, pues la capacidad contributiva del sistema sería menor.

Debe destacarse la reducción en la atracción de inversión extranjera directa. Los inversionistas globales realizan comparaciones entre jurisdicciones antes de comprometer capital, y la carga tributaria en Colombia, al superar la de países de la región, representa un claro desincentivo. Esta situación puede desviar inversiones hacia economías más competitivas, con la consecuente pérdida de oportunidades de crecimiento y generación de empleo en el país.

Ante este panorama, en RSL consideramos que resulta necesario replantear la política tributaria con un enfoque de competitividad. Una meta que consideramos razonable sería que la tarifa agregada entre renta y dividendos no supere el 35%, en línea con los estándares internacionales. Este esquema no solo alinearía a Colombia con la práctica comparada, sino que además fortalecería la atracción de capital productivo.

2. Impuesto al patrimonio con efectos confiscatorios: El proyecto de ley amplía el hecho generador del impuesto al patrimonio sobre el patrimonio líquido poseído al 1º de enero de cada año, con umbral desde 40.000 UVT (Para 2025: $1.991.960.000) y una tabla progresiva que escala desde el 0,5% hasta el 5% anual, con peldaños intermedios (1%, 2%, 3% y un máximo de 5%). El diseño normativo confirma que la base gravable corresponde al patrimonio neto (activos menos deudas). En consecuencia, se trata de un gravamen recurrente que recae directamente sobre el patrimonio construido a través de los años (adquirido con utilidades que ya pagaron impuestos), sin atender a los flujos de ingreso o utilidad del contribuyente (capacidad contributiva), y que en sus tramos altos alcanza o incluso supera la rentabilidad nominal de un portafolios promedio.

Con estos niveles de impuesto, el resultado económico es que, en el mejor de los casos, la totalidad o mayor parte de la utilidad de un patrimonio el contribuyente deberá vender activos o endeudarse para pagar el tributo. La consecuencia: la base imponible futura se erosiona por disminución del capital de los contribuyentes o salida de capitales y talento humano hacia otras jurisdicciones, y el gravamen se aproxima a un impuesto a la propiedad con efectos confiscatorios y violatorios de los principios de justicia y equidad tributaria.

Los ejemplos lo demuestran con claridad. Un portafolio conservador que rinde un 4% nominal, al ser gravado con un impuesto al patrimonio del 3%, antes de ISR reduce su retorno a un 1%. Si se descuenta la inflación del 6% anual, el resultado real es de -5%. En escenarios donde además se aplican retenciones o impuestos sobre dividendos, la rentabilidad neta se torna aún más negativa. En el tramo del 5%, incluso portafolios diversificados en acciones, bonos e inmuebles, con rendimientos nominales entre el 5% y el 7%, quedan con un retorno real cercano a cero o rendimiento real negativo, situación en la que el impuesto no solo consume la renta, sino que erosiona directamente el capital, configurando un rasgo típico de confiscatoriedad.

En conclusión, el impuesto al patrimonio proyectado, en su diseño actual, deviene en confiscatorio en sus tramos altos, contrario a los principios constitucionales de justicia, equidad y progresividad, e incompatible con una política tributaria que busque fomentar la inversión, la competitividad y el crecimiento económico. Su eliminación y reemplazo por un paquete de medidas menos distorsionantes, orientadas a ampliar bases, eliminar beneficios tributarios y reducir tarifas agregadas, tal como sugieren las recomendaciones técnicas de la Comisión de Expertos sobre Beneficios Tributarios del 2021, y no la profundización de un gravamen que descapitaliza a los contribuyentes y al país y es la alternativa que mejor responde tanto a la sostenibilidad fiscal como al interés económico nacional.

3. Restricción a la tarifa especial de ganancia ocasional: El proyecto redefine la ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos: solo conservarán la tarifa preferencial las utilidades de bienes que hayan sido poseídos por cuatro (4) años o más; en consecuencia, si el activo se ha poseído menos de 4 años, la utilidad deja de ser ganancia ocasional y pasa a ser renta líquida (gravada a las tarifas generales que pueden llegar a ser del 41%. Desde una perspectiva tributaria y económica, la medida resulta contraproducente. En primer lugar, desconoce la doble imposición económica, pues los activos fijos se adquieren con rentas previamente gravadas; gravar su enajenación como renta ordinaria (si la tenencia es <4 años) acentúa la doble tributación económica. En segundo lugar, la regla genera un efecto de “lock-in” (bloqueo de portafolios) ya que al elevar la carga por ventas antes de 4 años desincentiva la rotación eficiente de activos. Las empresas retienen activos subóptimos para no “castigar” la transacción con la tarifa general, lo cual reduce productividad y retrasa reasignaciones de capital. Además, genera menos operaciones formales, más informalidad, el salto entre la tarifa preferencial y la tarifa general incentiva estructuras elusivas o evasivas, como pactos de “venta diferida”, cesiones económicas sin forma y subdeclaración de precios, lo que se ha probado con la experiencia que disminuye el recaudo tributario (lo anterior con base en la conclusiones derivadas del momento en que se bajó la tarifa de ganancia ocasional del 35% al 10%, medida que incrementó el recaudo en lugar de disminuirlo). Los sectores con ciclos cortos de inversión (tecnología, agro con renovación de equipos, transporte) se ven especialmente afectados, pues la exigencia 4 años encarece la modernización, pues la salida temprana del activo se castiga como renta ordinaria. Los efectos sobre la política pública son igualmente negativos. En términos de neutralidad, el impuesto debería ser indiferente respecto al momento en que convenga rotar un activo, sin perjuicio de proteger un tiempo razonable de 1 o máximo dos años para asegurar que el mismo tiene el carácter de activo fijo. Añadir un requisito temporal para acceder a la ganancia ocasional solo multiplica la fricción transaccional y refuerza abiertamente la política anti-inversión. En lugar de estimular la liquidez y la formalización, la regla los deteriora. En conclusión, la exigencia de cuatro años para acceder a la tarifa preferencial de ganancia ocasional constituye una medida regresiva en términos de eficiencia, que bloquea la movilidad de capital, aumenta la informalidad y contradice los objetivos de inversión y productividad. El parágrafo sobre “activos movibles” añade una grave falla de técnica legislativa que amenaza con excluir parte del aparato productivo. La vía responsable es simplificar y corregir: alivio gradual por tenencia, diferimiento por reinversión productiva, indexación por inflación y una definición clara de activo fijo. Solo así se promueve la formalización, se alinean los incentivos y se fortalece el clima de inversión que requiere la economía colombiana.

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