Reconfiguración de la carga tributaria en los sectores de mayor capacidad contributiva
El Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 introduce un conjunto de medidas tributarias extraordinarias que, en la práctica, reconfiguran de manera significativa la carga fiscal de tres sectores estratégicos de la economía colombiana: el sector petrolero, el sector minero y el sector financiero. Bajo el argumento de atender una crisis fiscal grave e inminente, el Gobierno opta por concentrar el esfuerzo recaudatorio en actividades con alta capacidad contributiva, vocación exportadora o posición estructuralmente favorable dentro del sistema económico.
Estas medidas combinan nuevos impuestos, sobretasas transitorias y restricciones relevantes al tratamiento fiscal de costos, con impactos directos sobre los flujos de caja, la planeación tributaria y la estabilidad jurídica de los agentes económicos involucrados.
Impuesto especial a la extracción de hidrocarburos y carbón
El Decreto crea un impuesto especial temporal para la estabilidad fiscal que grava la extracción de hidrocarburos y carbón, circunscrito a las partidas arancelarias 27.01 (hullas y combustibles sólidos similares) y 27.09 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso). El impuesto se causa, a una tarifa del 1%, en dos momentos alternativos: (i) la primera venta dentro o desde el territorio nacional, o (ii) la exportación, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
La base gravable corresponde al valor de la venta interna o, en el caso de exportaciones, al valor FOB en pesos, convertido a la TRM del día de la solicitud de embarque cuando esté expresado en dólares. Cuando el mismo agente que extrae es quien exporta directamente, el impuesto se causa una sola vez, evitando una doble imposición económica en la cadena.
Desde una perspectiva económica, este tributo opera como un recargo directo sobre los ingresos brutos de la actividad extractiva, adicional a regalías, impuesto sobre la renta, sobretasas y demás gravámenes aplicables al sector. En contratos de largo plazo, la nueva carga puede erosionar márgenes, alterar proyecciones de flujo de caja y tensionar cláusulas de estabilización o de equilibrio económico, particularmente en proyectos intensivos en capital y orientados a mercados internacionales.
En el plano constitucional, este tributo presenta varios puntos débiles. Primero, aunque se califica como temporal y ligado a la emergencia, su diseño tiene rasgos de impuesto estructural sectorial: crea una nueva obligación tributaria que podría fácilmente perpetuarse por vía legislativa, alterando de forma duradera la carga sobre el sector minero-energético. Segundo, la medida no se conecta con un hecho sobreviniente específico; responde más bien a la necesidad general de cerrar un déficit fiscal, lo que debilita la conexidad material con la causa invocada para la emergencia. Tercero, surgen dudas de proporcionalidad, porque se concentra la solución del problema fiscal en un grupo reducido de contribuyentes, sin demostrar por qué no son suficientes o menos gravosas otras alternativas ordinarias (reforma tributaria por ley, ajuste de gasto, reprogramación presupuestal).
Regalías: no deducibilidad y nuevo mecanismo técnico
El Decreto introduce además un cambio sustancial en el tratamiento fiscal de las regalías. Durante el año gravable 2026, la contraprestación económica a título de regalía no constituye costo o deducción, pero el propio Decreto incorpora un “tope” operativo que, leído en conjunto con su parágrafo, permite reconocer el costo asociado a regalías hasta el punto necesario para evitar que el rechazo del costo produzca una renta líquida gravable positiva artificial. En otras palabras, el diseño no se agota en una no deducibilidad absoluta: funciona como una restricción condicionada por capacidad contributiva, orientada a impedir escenarios de renta ficticia o confiscatoriedad.
Bajo este esquema, el monto no deducible se calcula con base en el costo total de producción asociado al volumen de recursos naturales no renovables pagados a título de regalía, incorporando costos reales de extracción, tratamiento y almacenamiento. De manera excepcional, el costo podrá ser deducible cuando (i) su rechazo genere una renta líquida positiva artificial, mientras que (ii) su aceptación conduzca a una pérdida fiscal, en línea con los criterios de capacidad contributiva y equidad tributaria.
Este diseño es más sofisticado y ciertamente incrementa la complejidad operativa y probatoria, pero su punto más relevante es sustantivo: reconoce que desconocer completamente una erogación estructural y directamente asociada a la producción (como lo es la regalía) puede implicar gravar una capacidad contributiva inexistente. En ese sentido, aun con el mecanismo técnico del Decreto, se mantienen (e incluso se refuerzan) argumentos para cuestionar constitucionalmente una restricción que desconozca el costo real de producción, por su impacto sobre los principios de capacidad contributiva, equidad y no confiscatoriedad.
Sobretasa al sector financiero: aumento significativo y anticipo pleno
El tercer eje del ajuste recae sobre el sector financiero, al cual el Decreto impone una sobretasa adicional de quince (15) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2026, llevando la tarifa efectiva total al 50%. Esta sobretasa aplica a las entidades financieras previstas en el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Esta sobretasa estaba anteriormente en cinco (5) puntos porcentuales adicionales.
Adicionalmente, el Decreto establece un anticipo del 100% del valor de la sobretasa, calculado sobre la base gravable del impuesto del año anterior y pagadero en dos cuotas, lo que genera un impacto inmediato sobre la liquidez del sector. Con esta medida, el Gobierno busca corregir lo que considera una posición relativamente favorable del sector financiero en términos de carga efectiva de tributación frente a otros sectores de la economía.
Lectura conjunta: concentración del ajuste fiscal en sectores estratégicos
Consideradas en conjunto, estas medidas evidencian una estrategia deliberada de concentración del esfuerzo fiscal en sectores estratégicos con alta capacidad de generación de ingresos y, en algunos casos, con rentabilidades superiores al promedio de la economía. Sin embargo, esta focalización plantea interrogantes relevantes desde el punto de vista económico y constitucional.
Por un lado, la acumulación de impuestos, sobretasas y restricciones a la deducibilidad incrementa el riesgo de desincentivos a la inversión, especialmente en sectores con alta exposición internacional y ciclos largos de recuperación. Por otro, aunque las medidas se presentan como temporales y estrictamente ligadas a la emergencia, su diseño tiene rasgos de tributación estructural sectorial, lo que reaviva el debate sobre la conexidad material, la proporcionalidad y la excepcionalidad exigidas por el artículo 215 de la Constitución. En particular, en el componente de regalías, subyace un debate que no se agota en la técnica de cálculo: la regalía constituye una erogación cierta a favor del Estado, inherente a la explotación de recursos naturales no renovables y estrechamente asociada al proceso productivo. Si esa erogación disminuye la utilidad real del contribuyente, su desconocimiento fiscal (más allá del “tope” previsto) puede traducirse en una tributación sobre utilidades ficticias, con tensiones evidentes con la capacidad contributiva y la prohibición de cargas desproporcionadas.
El Decreto 1474 de 2025 marca un punto de inflexión en la tributación de los sectores petrolero, minero y financiero, combinando nuevas cargas sobre ingresos, mayores tarifas efectivas y restricciones técnicas al reconocimiento de costos. Para los contribuyentes impactados, resulta indispensable modelar los efectos financieros, revisar contratos y cláusulas de estabilización, y estructurar una estrategia jurídica y de cumplimiento que contemple tanto la vigencia de las medidas como el escenario de un eventual y probable control de constitucionalidad.
Por
Jose Andrés Romero
