Emergencia climática y tributación excepcional: el debate sobre la proporcionalidad
El Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026[1], como respuesta a una crisis humanitaria derivada de condiciones climáticas extraordinarias, particularmente en varios departamentos de la región Caribe y del norte del país. La declaratoria se fundamenta en la ocurrencia de eventos hidrometeorológicos atípicos que generaron afectaciones severas a la población, la infraestructura, los servicios públicos y la seguridad alimentaria, superando la capacidad de respuesta de los mecanismos ordinarios del Estado.
En desarrollo de dicha declaratoria, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 173 de 2026[2], mediante el cual se adoptan medidas tributarias extraordinarias, en particular la creación de un impuesto al patrimonio a cargo de personas jurídicas y sociedades de hecho, con el objetivo de obtener recursos inmediatos para atender los gastos asociados a la emergencia. Este decreto establece de manera transitoria la creación de un impuesto al patrimonio para personas jurídicas, aplicable a aquellas cuyo patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 sea superior a 200.000 UVT, lo que en valores de la UVT de 2026[3] serían $10.474.800.000.
En cuanto a las tarifas, la tarifa general es de 0,50% para aquellas personas jurídicas y sociedades de hecho declarantes del impuesto de renta que tengan a cargo este impuesto. Adicionalmente, se establece una tarifa diferencial del 1,6% para las personas jurídicas pertenecientes a los sectores financiero y extractivo[4], bajo el argumento de que estos presentan una mayor capacidad contributiva y, en promedio, una menor tarifa efectiva de tributación frente al resto de sectores.
Desde una perspectiva institucional, la declaratoria del estado de emergencia se encuentra adecuadamente motivada y responde a una situación climática extraordinaria, imprevisible y de gran magnitud, que dio lugar a una crisis humanitaria real. Los decretos describen de forma detallada la insuficiencia de los instrumentos presupuestales ordinarios para atender la emergencia y justifican la adopción de medidas excepcionales para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
No obstante, el punto crítico del análisis no se centra en la legitimidad de la emergencia, sino en la proporcionalidad de la medida tributaria adoptada. La Constitución autoriza la creación transitoria de tributos en estados de excepción, pero exige que estos sean estrictamente necesarios, directamente conexos con la emergencia y razonables frente a las necesidades reales de financiación. En este contexto, aunque las tragedias climáticas son por definición impredecibles, no pueden convertirse en una justificación para establecer mecanismos de recaudo que excedan los recursos efectivamente requeridos para atender la emergencia y mitigar sus efectos.
El debate jurídico relevante estará en determinar si el monto estimado de recaudo, el diseño del impuesto, incluida la imposición de tarifas diferenciadas por sector, y el universo de contribuyentes afectados guardan una relación adecuada y proporcional con los costos reales de la atención humanitaria, la recuperación de la infraestructura afectada y la protección de los derechos fundamentales de la población impactada.
Por
Jose Andrés Romero
[1] Decreto Legislativo 150 de 2026 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.
[2] Decreto Legislativo 173 de 2026 “Por el cual se adoptan medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio, con el fin de atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026”.
[3] El valor de la UVT para 2026 es de $52.374.
[4] Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, proveedores de la infraestructura del mercado de valores, y personas jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen actividades de extracción de hulla (CIIU – 0510), extracción de carbón lignito (CIIU – 0520 ) y de petróleo crudo (CIIU – 0610).
